Expropiación
Gobierno o individuo que entrega los recursos naturales a empresas extranjeras, traiciona a la patria.
Lázaro Cárdenas
En el presente artículo se pretenden abordar diversos aspectos sobre la figura de la expropiación.
Para empezar, entenderemos la expropiación, como un acto autoritario que suprime los derechos del uso, disfrute y disposición de un bien a su propietario, mediante el pago de una indemnización.
Para empezar, entenderemos la expropiación, como un acto autoritario que suprime los derechos del uso, disfrute y disposición de un bien a su propietario, mediante el pago de una indemnización.
De acuerdo al artículo 27 constitucional, la expropiación debe tener por causa la utilidad pública, la cual debe entenderse en su concepto más amplio, según lo determina la Suprema Corte de Justicia, esto con el fin de que el Estado pueda satisfacer sus necesidades sociales y económicas.
Genéricamente, la utilidad pública comprende tres causas: a) La pública, cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional.
Genéricamente, la utilidad pública comprende tres causas: a) La pública, cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional.
Ahora bien, en el proceso de expropiación, es necesario que se verifique que exista una necesidad general o un requerimiento social que exige satisfacción y que efectivamente los bienes que se pretenden expropiar satisfacen estas necesidades o requerimientos. Al cumplirse con estos requisitos el poder ejecutivo emitirá una declaración de utilidad pública y posteriormente una declaración de expropiación, la cual deberá ser por decreto y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se hará una notificación personal a los propietarios o interesados de los bienes o derechos que resulten afectados.
En lo que respecta al derecho de audiencia previa, es un derecho fundamental tutelado por el artículo 14 de nuestra Constitución, el cual establece "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho", así mismo, al no existir en el artículo 27 constitucional una excepción expresa de este derecho tratándose de expropiación, puede haber una audiencia previa, la cual debe ser la defensa debe ser previa para que sea adecuada y efectiva.
Sin embargo, cuando la declaratoria de expropiación se realice invocando como causas de utilidad pública los casos urgentes establecidos en la ley, que ameriten la ocupación provisional inmediata del bien expropiado para satisfacer una necesidad pública apremiante, resulta innecesaria la defensa previa del afectado, pues estos actos de molestia no se encuentran regidos por el artículo 14 constitucional.
Por otra parte, de acuerdo al artículo 4° de la Ley de Expropiación, la declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal, igualmente, decretará con anterioridad la declaratoria de utilidad pública.
Para que se pueda expropiar un bien, es necesario que se demuestre que ese bien en particular y no cualquier otro, satisface la necesidad colectiva de que se trate. Además se requiere que se realicen estudios detallados de las cualidades y características que debe reunir el bien para que cumplan con el destino al cual va a afectarse, igualmente, todo esto debe estar fundamentado en los preceptos legales correspondientes.
De acuerdo a los artículos 7 y 8 de la Ley de Expropiación, el decreto de la declaratoria de expropiación no admitirá recurso administrativo alguno y solo podrá impugnarse a través del juicio de amparo.
Por otra parte, para que una expropiación sea constitucional, es necesario que exista una indemnización. Al respecto, podemos citar el artículo 4° de la Ley de indemnización, el cual establece que al decretarse la declaratoria de expropiación, se le notificará el avaluó en que se fije el monto de la indemnización a los propietarios e interesados legítimos de los bienes que podrían resultar afectados.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, según refiere el artículo 5° de dicha ley, los interesados podrán acudir al procedimiento judicial para controvertir el monto de la indemnización, y en su caso, exigir el pago de daños y perjuicios.
La ley de expropiación establece que el importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando la cosa expropiada pase a su propiedad, o en caso de que la cosa expropiada pase al patrimonio de una persona distinta, será esta quien cubra dicho importe.
De igual manera, establece que el pago deberá hacerse en moneda nacional, con un máximo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto de expropiación. La indemnización por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consiste en una compensación a valor de mercado, así como los daños y perjuicios que esta ocasione.
Si el bien expropiado no se utiliza para el fin de utilidad pública señalado en la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad la reversión total o parcial del bien que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio, o bien, el pago de los daños causados.
En lo que respecta al derecho de audiencia previa, es un derecho fundamental tutelado por el artículo 14 de nuestra Constitución, el cual establece "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho", así mismo, al no existir en el artículo 27 constitucional una excepción expresa de este derecho tratándose de expropiación, puede haber una audiencia previa, la cual debe ser la defensa debe ser previa para que sea adecuada y efectiva.
Sin embargo, cuando la declaratoria de expropiación se realice invocando como causas de utilidad pública los casos urgentes establecidos en la ley, que ameriten la ocupación provisional inmediata del bien expropiado para satisfacer una necesidad pública apremiante, resulta innecesaria la defensa previa del afectado, pues estos actos de molestia no se encuentran regidos por el artículo 14 constitucional.
Por otra parte, de acuerdo al artículo 4° de la Ley de Expropiación, la declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal, igualmente, decretará con anterioridad la declaratoria de utilidad pública.
Para que se pueda expropiar un bien, es necesario que se demuestre que ese bien en particular y no cualquier otro, satisface la necesidad colectiva de que se trate. Además se requiere que se realicen estudios detallados de las cualidades y características que debe reunir el bien para que cumplan con el destino al cual va a afectarse, igualmente, todo esto debe estar fundamentado en los preceptos legales correspondientes.
De acuerdo a los artículos 7 y 8 de la Ley de Expropiación, el decreto de la declaratoria de expropiación no admitirá recurso administrativo alguno y solo podrá impugnarse a través del juicio de amparo.
Por otra parte, para que una expropiación sea constitucional, es necesario que exista una indemnización. Al respecto, podemos citar el artículo 4° de la Ley de indemnización, el cual establece que al decretarse la declaratoria de expropiación, se le notificará el avaluó en que se fije el monto de la indemnización a los propietarios e interesados legítimos de los bienes que podrían resultar afectados.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, según refiere el artículo 5° de dicha ley, los interesados podrán acudir al procedimiento judicial para controvertir el monto de la indemnización, y en su caso, exigir el pago de daños y perjuicios.
La ley de expropiación establece que el importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando la cosa expropiada pase a su propiedad, o en caso de que la cosa expropiada pase al patrimonio de una persona distinta, será esta quien cubra dicho importe.
De igual manera, establece que el pago deberá hacerse en moneda nacional, con un máximo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto de expropiación. La indemnización por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consiste en una compensación a valor de mercado, así como los daños y perjuicios que esta ocasione.
Si el bien expropiado no se utiliza para el fin de utilidad pública señalado en la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad la reversión total o parcial del bien que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio, o bien, el pago de los daños causados.
En el supuesto, ¿Qué sucede si se obtiene una resolución favorable en materia de amparo para dejar sin efectos una declaratoria de expropiación y se ha construido una escuela en el sitio expropiado? Considero que se debe recurrir a la indemnización de los daños y perjuicios por la construcción de la escuela, así como de revertir los bienes.
Paredes, Montiel Marat, Las reformas a la Ley de expropiación relacionadas con la garantía de audiencia previa, disponible en https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/5894/7832, consultado el 15/04/2017
Expropiación, fases del procedimiento para la declaración de utilidad pública, disponible en https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/247/247802.pdf consultado el 15/04/2017
Expropiación, concepto de utilidad pública, disponible en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/1012/1012237.pdf, consultado el 15/04/2017
Herrera, M. Derechos humanos sociales. En Manual de derechos humanos (pp. 373-392) disponible en http://132.247.132.129/p1471/moodle/file.php/616/gi_garan_const/pdfs/herrera_b5a2.pdf consultado el 15/04/2017
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